lunes, 7 de septiembre de 2009

ORDEN ECLESIASTICO DE LAS IGLESIAS REFORMADAS

Iglesias Reformadas en Argentina

Orden Eclesiástico
Revisión noviembre 2003


PRELIMINARES

Este Orden Eclesiástico fija normas y pautas para la vida y la tarea de la Iglesia, abocada a cumplir el cometido que responde al llamado de la Biblia y de su propia confesión. El apóstol Pablo nos ordena que debemos hacerlo todo decentemente y con orden. (1 Corintios 14:40).
El mismo regula los siguientes asuntos relevantes para la Iglesia:





CONTENIDO


CAPITULO               TITULO                                 ARTICULOS
I.                                  Sus oficios                            Art.   1 al 22
II.                                 Sus asambleas                    Art. 23 al 49
III.                                Sus tareas                            Art. 50 al 71
IV.                               Su disciplina                         Art. 72 al 89
V.                                Sus relaciones                     Art. 90 al 96
VI.                               Sus compromisos                Art. 97 al 100








CAPITULO I
LOS OFICIOS DE LAS IGLESIAS

Art. 1  Cristo confía las tareas de servicio de la iglesia al Ministro de la palabra, al                                                                                                Anciano y al Diácono. Estos tres oficios se diferencian por la tarea asignada y no por dignidad u honor.

Art. 2   Todo miembro confesante cuya vida responde a demandas bíblicas, podrá desempeñar uno de éstos tres oficios, luego de haber sido legalmente llamado y confirmado.

Art. 3   El llamado para desempeñar un oficio lo debe extender el Consejo. Lo extenderá después de supervisar una votación de la congregación entre los candidatos que presentó, generalmente el doble de las vacantes a cubrir.
El Consejo puede dar oportunidad a los miembros de la congregación de presentar por escrito nombres de personas idóneas para el oficio.
Podrán votar los miembros confesantes. La votación se efectuará según las reglas que el Consejo ha fijado luego de invocar la dirección divina.
Para corroborar la anuencia de la congregación, el Consejo dará a conocer durante dos domingos consecutivos los nombres de los hermanos que fueron elegidos y que deben ser confirmados. Si no se presenta objeciones o si el Consejo considera que las que se presentaron fueron infundadas, se procederá a confirmar a los hermanos en un culto, haciéndose uso de los formularios que el Sínodo fijo con tal fin.
Para cubrir alguna vacante el Consejo también podrá proponer le designación directa de un hermano, debiendo comunicar a la congregación la motivación de su proceder.

Art. 4. Se admitirá el oficio de Ministro de la palabra[1] sólo a quién posea una sólida preparación teológica[2].
Quién haya seguido tal preparación en el Instituto Superior Evangélico de Estudios Teológicos (I.S.E.D.E.T.) podrá presentarse al Sínodo con los correspondientes comprobantes para su examen. El Sínodo lo declarará facultado para recibir un llamado, todo ello según estipulaciones sinodales.
Quien no haya seguido la antedicha preparación teológica, el Sínodo decidirá en su primera reunión, habiendo acordado estipulaciones previas.

Art. 5.  Se prescindirá de la norma de una adecuada instrucción teológica previa solo cuando se manifieste convincentemente que una persona posee tales talentos excepcionales e indispensables para ser Ministro de la Palabra, de manera que, pese a la falta de esa instrucción, se le pueda considerar capacitado para servir a las Iglesias. Deberá poder predicar de manera edificante y además contar con los dones de piedad, humildad, sabiduría y poder de discernimiento espiritual, entre otros.
El Sínodo investigará exhaustivamente si ésta persona, que debe presentar una declaración escrita y un aval del Consejo de la iglesia más cercana a la suya, posee efectivamente ésos talentos y puede postularse para un examen sinodal de conocimientos, vida y doctrina.

Art. 6. Un Ministro de la Palabra será llamado conforme a las estipulaciones del Sínodo.
Las congregaciones que cuentan con un Ministro de la Palabra consejero designado o a confirmar por el Sínodo, no extenderán un llamado sin haberlo consultado.
Un Ministro de la Palabra que está sirviendo a una congregación y recibe un llamado de otra, será confirmado cuando ha aceptado tal llamado y ha presentado una certificación de su partida y el correspondiente pase eclesiástico.
Cuando un candidato al Ministerio de la Palabra recibe el llamado de una Iglesia, presentará el pase eclesiástico de la congregación a la que pertenece y será ordenado en un culto con imposición de manos por el Ministro de la Palabra actuante y otros Ministros de la Palabra presentes.

Art. 7. Un Ministro de la Palabra o un Candidato al Ministerio de la Palabra que reciba un llamado para una tarea especial, recibirá una preparación para la misma a determinar por el Sínodo. En el caso del candidato al Ministerio de la Palabra, éste examen coincidirá con lo expuesto en el art. 4. A) de éste Orden Eclesiástico.

Art. 8. La tarea de un Ministro de la Palabra consiste en predicar la Palabra a la Congregación y eventualmente anunciarla a los que están alejados de ella, y al pueblo en general, administrar los sacramentos, impartir la bendición y efectuar toda otra tarea referente a la dirección de cultos, confirmar en sus oficios a los que son elegidos, confirmar los matrimonios y enseñar la doctrina según lo que afirman los Tres Formularios de Unidad. Deben además, junto con los Ancianos, cuidar pastoralmente a la congregación, amonestar y aplicar la disciplina, visitar fielmente a los miembros de la congregación y procurar que todos lleguen a la unidad de la fe y del conocimiento del Hijo de Dios (Ef. 4:13a).
El Consejo puede encomendar al Ministro de la Palabra una tarea especial y eximirlo entonces de alguna(s) de las tareas recién enunciadas.

Art. 9. Toda congregación que llame a un Ministro de la Palabra debe proveer a él y a su familia de su subsistencia, “conforme a las leyes vigentes”[3]. Debe también hacerlo si el Ministro de la Palabra se ve impedido temporalmente de efectuar su tarea por enfermedad u otro motivo valedero.
La remuneración pastoral que le corresponde está fijada en un escalafón que una instancia sinodal dará a conocer regularmente.

Art. 10. El Consejo desligará a un Ministro de la Palabra del vínculo que lo une a la congregación que lo llamó sólo cuando cuenta con la aprobación del Sínodo que lo admitió o de la instancia que el Sínodo nombró, corroborando que no puede continuar sirviendo con edificación a la congregación ni tampoco existe motivo alguno para la aplicación de la disciplina.
Este mismo Consejo debe continuar proveyéndole de subsistencia, también a su familia, según la reglamentación que el Sínodo fijó, mientras otra congregación no lo haya llamado.

Art. 11. El Sínodo puede proceder a desligar definitivamente a un Ministro de la Palabra del servicio de las Iglesias, si confirma con una mayoría de por lo menos dos tercios de los votos de los delegados, la opinión del Consejo que debió primeramente contar con la colaboración del Consejo de la Iglesia más cercana y de la instancia que represente al Sínodo, de que su Ministro de la Palabra no puede continuar sirviendo de manera edificante a la Iglesia, no existiendo motivo alguno para concederle el emeritado ni aplicarle la disciplina.
Si correspondiere, el Consejo le abonará una indemnización proporcional a sus años de ministerio, según la reglamentación que fijó el Sínodo.

Art. 12. Un Ministro de la Palabra no debe deponer su ministerio. Se lo eximirá de su oficio solo cuando el Consejo, de conformidad con el Sínodo esta convencido de que desiste al pastorado por razones especiales y válidas.

Art. 13. Un Ministro de la Palabra que con el consentimiento del Consejo y la aprobación del Sínodo, asume una tarea de carácter espiritual, relacionada estrechamente con su vocación de anunciar el Evangelio, no pudiendo por eso continuar realizando su tarea en la congregación, retendrá su titulo de Ministro de las Iglesias Reformadas. Su estado ministerial permanecerá ligado a la Iglesia que estaba sirviendo.

Art. 14. Un Ministro de la Palabra podrá ser considerado en el servicio común de la Iglesia, conservando su titulo de Ministro, cuando el Sínodo le encomienda en bien de las Iglesias Reformadas en general, una tarea especial de carácter espiritual, relacionada estrechamente con su vocación de anunciar el Evangelio, no pudiendo por eso continuar realizando su tarea en la congregación. Su estado ministerial permanecerá ligado a la Iglesia que estaba sirviendo.

Art. 15. Una Iglesia y un Ministro de la Palabra pueden acordar un ministerio de tiempo parcial, y dos Iglesias y un Ministro de la Palabra compartido, debiéndose fijar prolijamente los deberes, estipulaciones y porcentuales correspondientes.

Art. 16.  Un Ministro de la Palabra será declarado emérito por una decisión del Sínodo, si desempeñó su oficio por lo menos durante treinta años y tiene la edad que fija la ley, o si está enfermo y/o inválido, no pudiendo proseguir su ministerio. El mismo Ministro de la Palabra y/o su Consejo al que está ligado, elevará al Sínodo la solicitud correspondiente. Al ser declarado emérito conservará su titulo de Ministro de la Palabra.
La Iglesia donde ministró en último término se responsabilizará de proveerle la subsistencia que incluye a su familia mientras vive, y a su esposa e hijos al fallecer.
Esto también rige con respecto a la esposa y los hijos cuando un Ministro de la palabra fallece antes de la obtención del emeritado, todo ello según la reglamentación que fijó el Sínodo.

Art. 17. La obligación de proveer de subsistencia al Ministro de la Palabra y/o su familia, que se menciona en los artículos 10, 11 y 15, fue reglamentada por el Sínodo al construir un fondo común y compensador. Las iglesias y los Ministros de la Palabra asumen la responsabilidad de su necesario mantenimiento para llegar a abonar el 59% del salario que fija el escalafón en el caso de un Ministro de la Palabra emérito, y el 29,5 % en el caso de un emeritado parcial.

Art. 18. Para facilitar los estudios teológicos de nuestros estudiantes, las iglesias serán dirigentes en la obtención de los medios necesarios para ello.

Art. 19. La tarea del Anciano consiste, junto con el Ministro de la Palabra, en cuidar pastoralmente a la congregación, amonestar y aplicar la disciplina, visitar fielmente a los miembros de la congregación, asistir a los demás integrantes del Consejo en el buen desempeño de sus oficios y colaborar con la tarea de la predicación, de la educación y de la misión de la iglesia.
Modificación art. 1148/00: "Que el Sínodo apruebe la posibilidad de que en las iglesias vacantes que tengan dificultades para celebrar con regularidad los sacramentos, y no pudiendo hacerse presente ningún pastor, se autorice a uno/a de sus ancianos/as a admini­strarlos bajo la supervisión del Consejo y el pastor consejero, y con el aval previo y explícito de la instancia que representa a las iglesias (Mesa). Esta autorización tiene carácter limitado y finaliza con el mandato de el/la anciano/a".

Art. 20. La tarea del Diácono consiste en mitigar las necesidades de diversa índole que afecten a los miembros de la iglesia y/o de la población en general, procurando también que no se caiga en dichas necesidades. Consolará a los implicados con palabras de esperanza. Se esforzará en reunir los bienes suficientes, administrándolos debidamente, a fin de dar cumplimiento a dicha tarea, exhortando a la congregación a dar con gozo, compartiendo con otros los beneficios recibidos por el Señor.

Art. 21. Ambos, Ancianos y Diáconos, ejercerán sus oficios durante un período que fija el Consejo, no siendo de inmediato reelegibles, a no ser que el Consejo, por única vez y por razones valederas, extienda un mandato por un año.

Art. 22. Los que han aprobado el examen según el artículo 4, firmarán de inmediato su conformidad con los Tres Formularios de Unidad sin cuyo requisito no podrán aceptar un llamado.
También los Ministros de la Palabra, Ancianos y Diáconos, firmarán esa Confesión en la primera reunión de Consejo a la que asisten. Asimismo los profesores de Teología y los Ministros de la Palabra que están al servicio general de las iglesias o cumplen una tarea especial, concretarán firmando esa conformidad en la primera reunión sinodal que asisten como tales.


CAPITULO II
LAS ASAMBLEAS DE LA IGLESIA

Art. 23. La iglesia confía su gobierno y disciplina a asambleas, a saber, el Consejo y el Sínodo.
El Sínodo eventualmente decidirá acerca de la formación de asambleas intermedias como la zonal o distrital cundo el número de iglesias así lo aconseje.

Art. 24. Estas asambleas tienen una autoridad eclesiástica propia, derivada de Cristo. En ellas se tratarán únicamente asuntos eclesiásticos, siempre en el camino eclesiástico acordado.

Art. 25. Se incluirán en el orden del día del Sínodo los asuntos que:
-         atañen a las iglesias en común;
-         fueron elevados como pregunta, apelación, requerimiento, instrucción u otra forma, por algún Consejo por no haber encontrado solución en primera instancia.
-         fueron elevados por un miembro de alguna congregación en forma de apelación.
-         corresponden a las tareas específicas del Sínodo;
-         propuestas elevadas por los Consejos.

Art. 26. Toda resolución será tomada generalmente por unanimidad, luego de una amplia deliberación. De lo contrario, la minoría acatará el consenso de la mayoría.

Art. 27. Todo miembro de la iglesia que considere que su Consejo ha actuado en contra de la Biblia o del Orden Eclesiástico y /u opine que al haber hecho una presentación ante él no se le ha hecho justicia, puede apelar ante el Sínodo si lo ha notificado al Consejo.
Mientras una apelación, por considerar que una declaración o acción del Consejo está en pugna con la Palabra de Dios, no se ha resuelto, el apelante no está obligado a actuar en contra de su conciencia.

Art. 28. Todo pedido de revisión de una resolución del Sínodo sólo será tomado en consideración cuando se presenta un argumento que el Sínodo no tuvo en cuenta, o lo tuvo insuficientemente, al tomar dicha resolución.

Art. 29. Toda asamblea se iniciará con un devocional y finalizará con acción de gracias.
En ella debe haber oportunidad de amonestar recíprocamente, por el desempeño de sus oficios en el Consejo, y por la actuación como delegado en el Sínodo. Asimismo, el Consejo y el Sínodo tomarán medidas sobre el cuidado de los archivos y la revisión de su movimiento económico.

Art. 30. Toda congregación tendrá un Consejo que se compondrá por Ministros de la Palabra, Ancianos y Diáconos.
Cuando el número de Ancianos es mayor de tres se podrá distinguir entre un Consejo amplio y un Consejo reducido. De éste último no forman parte los Diáconos.

Art. 31. La tarea del Consejo consiste en conducir a la congregación, amonestar y aplicar la disciplina, como también ministrar la misericordia.
Cuando existe un Consejo reducido, corresponderá a éste amonestar y aplicar la disciplina. Cuando los Diáconos se reúnen por separado, bajo la dirección de uno de ellos, tratarán lo relacionado con la misericordia, informando siempre al Consejo amplio.

Art. 32. El Ministro de la Palabra será el presidente del Consejo.
Habiendo más de un Ministro de la Palabra, ejercerán ellos la presidencia rotativamente.
Cuando una iglesia carece de un Ministro de la Palabra propio, el Consejo designará a un Anciano como presidente, que puede  ser asistido por el Ministro de la Palabra consejero.

Art. 33. El Consejo se reunirá al menos una vez al mes. El reglamento de sus sesiones debe determinar la manera de convocar una reunión extraordinaria.
En la reunión de Consejo, previa a la celebración de la Santa Cena, sus integrantes se interrogarán si algo motiva la amonestación recíproca, también en relación con el cumplimiento de los oficios.

Art. 34. Al carecer una iglesia de Ministro de la Palabra, su Consejo solicitará al Sínodo a la instancia que representa a las iglesias, que se designe un Ministro de la Palabra de una iglesia cercana para conducirlo y asesorarlo. Este Ministro de la Palabra consejero será consultado en todo asunto de importancia, específicamente cuando se desea llamar a un Ministro de la Palabra propio. El Ministro de la Palabra consejero asistirá, si es invitado a toda reunión del Consejo y puede ser su presidente. Informará al Sínodo de su actuación.

Art. 35. Cuando un Sínodo procede a instituir a una iglesia, su Consejo será elegido directamente de entre sus miembros o se convalidará el Consejo actuante.

Art. 36. El Consejo no tomará decisión alguna sin informar y consultar a la congregación en todo asunto de trascendencia que escapa a la supervisión y a la disciplina, especialmente si la existencia misma de la iglesia o su lugar en el conjunto de las iglesias están involucrados. Antes de tomar una decisión definitiva, deberá sustanciar su causa ante la instancia que representa a las iglesias.

Art. 37. El Sínodo sesionará cada año y medio, rotativamente por iglesia. Se integrará con delegados que los Consejos envíen después de una elección en su medio. El Consejo debe proveerles de una credencial. La presentación de la misma habilitará a los delegados a integrar el Sínodo, con derecho a voto, salvo en asuntos que involucran a su propia iglesia o a sus personas.
Recomendación art. 2006/01:  “El Sínodo se reunirá periódicamente, de acuerdo a las recomendaciones del Sínodo inmediato anterior, no pudiendo pasar más de tres años entre una asamblea sinodal y la siguiente. La sede del Sínodo siguiente será fijada por el mismo Sínodo o delegada a la instancia que lo representa, buscando en lo posible de rotar entre las iglesias.”

Art. 38. Todo Consejo designará a un Ministro de la Palabra, un Anciano y un Diácono como delegados, salvo expresa disposición del Sínodo precedente. Una iglesia vacante designará a dos Ancianos y un Diácono; está inhibida de designar al Ministro de la Palabra consejero como uno de sus delegados. Todo Consejo Puede designar suplentes de cada uno de sus delegados, mencionando sus nombres en las credenciales.
Modificación art. 2041/01: “a. Que se recomiende a las iglesias respetar el sistema de designaciones sinodales vigente.
b. En casos excepcionales y debidamente justificados, el Consejo enviará en la credencial los motivos por los cuáles otra persona reemplaza al diácono o anciano que no puede asistir”.

Art. 39. Podrán participar de las sesiones del Sínodo, sin que hayan sido designados como delegados, todos los que desempeñan un oficio, los Ministros de la Palabra eméritos, misioneros, profesores, estudiantes de teología que son invitados por los Consejos, y de otra persona que haya sido invitada especialmente. Lo harán como consejeros con voz y sin voto. Solamente los delegados y toda otra persona que el Sínodo invita especialmente, participarán de las sesiones cerradas.

Art. 40. Todo Sínodo tendrá cuidado de elegir el Consejo que convocará la reunión sinodal siguiente. Este Consejo se responsabilizará de los preparativos, la convocatoria y el inicio de las sesiones. Podrá solicitar asesoramiento a la instancia que representa a las iglesias.

Art. 41. Este Consejo convocante recibirá de las iglesias, y siempre por escrito, los temas que el Sínodo considerará y todo informe de comisiones y de personas o instancias a las que se les encomendó alguna tarea, facilitándose así la confección  provisoria del Orden del Día.
El Sínodo mismo pondrá en consideración la fijación definitiva del Orden del Día, con toda instrucción, apelación, pregunta y comunicación de las iglesias, y que sus delegados han presentado por escrito.
No se considerará ningún tema que no fue tratado primeramente en los Consejos, ni asunto personal que no fue considerado previamente en alguno de ellos.

Art. 42. La Mesa moderadora del Sínodo será elegida por el Sínodo mismo y estará integrada por un presidente, un secretario y un asesor. Nadie podrá ser presidente del Sínodo en oportunidades seguidas. La instancia que representa las iglesias, deberá presentar las lista de candidatos para su votación.

Art. 43. El Consejo convocante, en consulta con la instancia que representa a las iglesias, llamará a una reunión extraordinaria del Sínodo, cuando la mitad más uno de los Consejos lo soliciten por escrito.

Art. 44. El Sínodo debe indicar cuales son las versiones de la Biblia que las iglesias usarán. También fijará la confesión, el orden eclesiástico, el himnario, los formularios litúrgicos, y los puntos básicos del orden de los cultos. No se tomará decisión alguna al respecto sin haber consultado a los Consejos. La decisión requerirá los dos tercios de los votos de los delegados.
El Sínodo debe, asimismo, supervisar el desarrollo de las tareas de las iglesias, conforme al Orden Eclesiástico.

Art. 45. Las visitas de supervisión eclesiástica se basan en la determinación de formar un conjunto de iglesias guiadas por un mismo Orden Eclesiástico y tiene como finalidad ayudar a las congregaciones a mejorar su testimonio. Estas visitas serán realizadas por un Anciano y un Ministro de la Palabra de la misma congregación  al Consejo de otra localidad, prestando atención en:
Las tareas que efectúan los oficios, tanto individual como colectivamente, la fidelidad de la doctrina, el seguimiento del Orden Eclesiástico, el cumplimiento de toda decisión sinodal, el esfuerzo responsable por la edificación de la iglesia de Cristo y su extensión;
La inquietud que se muestra ante la presentación de hermanos preocupados por la actuación del Consejo o apelan sus decisiones;
El asesoramiento y el ofrecimiento de ayuda, especialmente cuando el Consejo procura llegar al llamamiento de un Ministro de la Palabra propio.
Estas  visitas tendrán lugar conforme a decisiones y reglamentaciones que ha fijado el Sínodo. Se informará al mismo de toda visita que se efectúa.
Modificación art. 1146/00: “Considerando la necesidad de mayor comunicación entre las iglesias, el Sínodo cree que el buen funcionamiento de las visitas de supervisión puede prever los problemas en las mismas. Por ello propone realizar las visitas de supervisión, tarea a la que se dedicarán  los coordinadores, con la colaboración de un grupo de ancianos que serán avalados por sus respectivos Consejos. El Sínodo instruye al Equipo Coordinador para que elabore un cronograma de visitas, que será flexible de acuerdo a las necesidades. Los costos de las visitas se considerarán como gastos sinodales. Que los resultados de estas visitas se deriven a la Mesa.”

Art. 46. El Sínodo designará un coordinador por dos años, reelegible, que atenderá confidencialmente toda consulta de un Consejo o Ministro de la Palabra, referente a sus relaciones mutuas, servicios y eventuales posibilidades de llamados, todo conforme a una reglamentación aprobada por el Sínodo.
Al pasar todo período confidencial, actuará en estrecha relación con una Comisión que designa el Sínodo, la que presentará su informe al mismo.
Modificación art. 1018/95: Brandsen propone que se forme un Equipo Coordinador. Era una propuesta de las iglesias de la zona norta a Vida y Orden. Buenos Aires apoya. Se pone a consideración del Sínodo y se aprueba.
Modificación art. 2091/03: “Que al menos uno/a de los integrantes del Equipo Coordinador sea un/a pastor/a.
Que se añada a las funciones de el/la Coordinador/a la visitación de cada comunidad reformada, con especial atención a aquellas que carecen de acompañamiento pastoral.”

Art. 47. El Sínodo podrá designar comisiones que reciben un preciso mandato y al cual deben atenerse, para asesorar a las iglesias y ayudarlas a ejecutar resoluciones que se han tomado. Informarán de sus actividades por escrito.

Art. 48. Una instancia asumirá la representación de las iglesias que componen el Sínodo, desde el cierre de las sesiones hasta el inicio del Sínodo siguiente, para todos los asuntos que no competen a comisiones generales o especiales.

Art. 49. La tarea de ésta instancia que asume la representación de las iglesias es también fijar días de recogimiento, oración y acción de gracias ante circunstancias excepcionales de conmoción, desastres, tiempo de prueba o bendición para la iglesia y/o la nación.


CAPITULO III
LAS TAREAS DE LA IGLESIA

Art. 50. El Consejo velará que la congregación se reúna en alabanza y adoración especialmente el día del Señor para rendir culto a Dios, ministrando la palabra y la misericordia, la adoración y los sacramentos.
Pondrá énfasis en los momentos especiales del año litúrgico, a saber:
Adviento y Navidad, Cuaresma y Pasión, Viernes Santo, Resurrección, Ascensión y Pentecostés.
Tendrá en cuenta asimismo, cultos de oración y acción de gracias(e.o por la cosecha y el trabajo), como también el día de la reforma y todo otro momento que el Consejo o el Sínodo considera oportuno para el pueblo de Dios.

Art. 51. El Consejo fijará el orden de culto, manteniendo los puntos básicos establecidos por el Sínodo. En el mismo se hará uso de las versiones de la Biblia, la confesión, el himnario y los formularios litúrgicos aceptados oficialmente.

Art. 52. El Consejo procurará que la conducción del culto este a cargo de un ministro de la palabra. Al confiar el Consejo la conducción del culto a un aspirante al ministerio de la palabra, a un anciano o a otra persona invitada, cuidará que los mismos no asuman funciones específicas del oficio de ministerio.

Art. 53. El Consejo velará que los predicadores expongan y apliquen la Palabra de Dios. Cuidará también que periódicamente se predique sobre la doctrina de la Iglesia.

Art. 54. El Consejo vigilará que los padres soliciten con diligencia  el bautismo de los hijos del pacto. Posibilitará su administración en todo culto, haciéndose uso del formulario litúrgico correspondiente.

Art. 55. El Consejo procederá después de una confesión pública, a la administración del bautismo a todo aquel que ha sido ganado para Cristo y que no ha sido bautismo.

Art. 56. El Consejo reconocerá el bautismo de todo aquel que proviene de una iglesia no reformada siempre y cuando el mismo haya sido administrado en un culto oficial en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo.

Art. 57. El Consejo procederá a la administración de la Santa Cena en un culto, como mínimo cada dos o tres meses. Hará preceder ésta celebración con un culto de preparación, debiendo hacerse uso en ambos casos de los formularios litúrgicos pertinentes.

Art. 58. El Consejo otorgará el acceso a la Santa Cena a toda aquella persona que ha hecho confesión pública de su fe, haciéndose uso del formulario litúrgico correspondiente. Se examinará y evaluará acerca de sus motivaciones conocimiento de la doctrina.
Modificación art. 1047/00: Se sugiere que cada congregación, en función de su contexto y su realidad, y teniendo en cuenta ciertas normas que da el Sínodo, realice las prácticas que crea correctas”.
Modificación art. 2047/01: permite participar libremente de la Santa Cena a los miembros de bautismo “que así lo soliciten”.

Art. 59. El Consejo concederá el acceso a la Santa Cena a toda persona allegada a la congregación que ha seguido un curso especialmente establecido y como compromiso inicial responda positivamente a las preguntas y condiciones del formulario pertinente.

Art. 60. El Consejo vigilará la enseñanza de la doctrina de la iglesia impartida generalmente por su Ministro de la Palabra, a toda persona que la solicite a fin de prepararla para hacer confesión pública de su fe.
Esta enseñanza se orientará a la comprensión de las Sagradas Escrituras, la confesión e historia de la iglesia, para lo cual se utilizará el Catecismo de Heidelberg, el Breve Compendio y cualquier otro material de estudio que el Ministro de la Palabra, en consulta con el Consejo, considere apropiado.

Art. 61. El Consejo procurará la obtención de fondos a través de contribuciones voluntarias y ofrendas cúlticas y velará por la debida administración de los mismos para las tareas generales de la iglesia, el mantenimiento de sus instalaciones, el sostén del Ministro de la Palabra y una equitativa distribución diaconal entre los miembros necesitados y los afectados de la población en general.

Art. 62. El Consejo velará que sus integrantes lleven a cabo sus tareas enumeradas en los artículos correspondientes a la enunciación de sus deberes.

Art. 63. El Consejo deberá otorgar, generalmente a pedido del miembro o familia que se radique en otro lugar, un pase. En cuanto al miembro de bautismo, que así lo haga individualmente, su pase será enviado a la iglesia correspondiente. En todos los casos el Consejo mencionará en éstos pases las recomendaciones que crea necesario. De ser preciso se aconsejará de manera confidencial al Consejo de la iglesia correspondiente un seguimiento diaconal, eventualmente con su participación.

Art. 64. El Consejo se responsabilizará de llevar un registro de las familias y personas que componen la congregación, dejando debida constancia de toda variación que se produzca.

Art. 65. El Consejo conforme a una reglamentación vigente, atenderá toda solicitud de confirmación en un culto de un enlace que se contraerá civilmente, utilizando el formulario establecido a tal fin.
La aprobación de ésta solicitud será anunciada dos domingos consecutivos. En caso de pertenecer los contrayentes a distintas iglesias, el anuncio se hará en ambas.

Art. 66. El Consejo dispondrá una ceremonia religiosa en caso de fallecimiento de un miembro de la congregación y eventualmente a un allegado de la misma.

Art. 67. El Sínodo fijará la tarea misionera de las iglesias e impulsará la predicación del reino a todo pueblo, principalmente a los que no conocen o no disciernen el Evangelio de Salvación.

Art. 68. El Sínodo acordará y aprobará toda tarea de colaboración misional con las instancias o iglesias no reformadas.

Art. 69. El Sínodo fijará la manera en que las iglesias puedan colaborar para el mejor cumplimiento del mandato misional que Cristo dio tomando en cuenta las pautas que se señalan en el Orden Eclesiástico bajo el capítulo de Relaciones en la Iglesia.
Podrá concretar acuerdos de coparticipación con otras iglesias hermanas.

Art. 70. El Sínodo indicará a una iglesia que extienda un llamado para un Ministro de la Palabra para la misión. Podrá hacer venir a un misionero del exterior habiendo llegado a un acuerdo común con la iglesia coparticipante.

Art. 71. El Sínodo nombrará la instancia misional que ejecutará y hará ejecutar la tarea misional que se le encomienda. Asimismo, podrá designar un secretario para la Misión por un período de dos años, siendo reelegible. Este secretario mantendrá toda correspondencia con las iglesias coparticipantes, ayudará a fijar la política misional nacional y mantendrá contactos con los puestos misioneros y prestará toda asistencia a la Comisión. El Secretario informará directamente al Sínodo. Este informe será presentado primeramente a la Comisión para su conocimiento y discusión.
Modificación art. 1010/95: "Las tareas usualmente encomendadas al Secretario para la Misión se deleguen a la nueva Mesa, quien la destribuirá entre sus miembros. Eventualmente podrá solicitar la cooperación de otros hermanos y hermanas para el trabajo de traducciones y recepción de delegaciones del exterior."


CAPITULO IV
LA DISCIPLINA DE LA IGLESIA

Art. 72. Todos los miembros de la congregación están llamados a responsabilizarse por la buena conducción de sus hermanos en la fe, tal como se nos enseña en Mt. 18: 15-16, aceptando toda buena amonestación que les incumbiera. El Consejo es finalmente la instancia que aplica la disciplina en la búsqueda de la reconciliación, de la glorificación del nombre de Dios, y de la digna celebración de la Santa Cena. Esta aplicación concierne tanto a la doctrina como a la vida de todo hermano y revestirá un carácter netamente espiritual.

Art. 73. El Consejo procederá a la iniciación de la disciplina cuando un pecado es público o cuando se lo ha comunicado un hermano que ha hecho el infructuoso intento de evitarlo.

Art. 74. El Consejo no aplicará ningún paso de disciplina sin haber analizado y estudio previamente la incidencia de los pasos dados anteriormente, y sin haber escuchado -de ser posible- al implicado.

Art. 75. El Consejo que se ve en la necesidad de amonestar y aplicar la disciplina a un miembro no confesante, distinguirá si es de mayor edad o menor, renuente o displicente. Procederá conforme a lo dispuesto por el Sínodo y utilizará el formulario correspondiente para toda comunicación a la congregación.

Art. 76. El Consejo retrotraerá toda medida disciplinaria cuando el implicado confiese su culpa y da prueba convincente de su arrepentimiento. Se procederá a un acto de reconciliación en un culto especial.
Solo en casos de excepción, y cuando el Sínodo exprese su consentimiento se procederá a la confesión pública de culpa.

Art. 77. El Consejo impedirá el acceso a la Santa Cena a todo miembro que se resiste a confesar su pecado. Tampoco le permitirá contestar las  preguntas del formulario bautismal ni participar en alguna elección de la iglesia.

Art. 78. El Consejo, haciendo uso del formulario correspondiente, separará de la congregación a quién se le impidió el acceso a la Santa Cena y persistió en su pecado pese a toda amonestación. El Consejo no procederá a aplicar este paso de la disciplina sin haber seguido los pasos previos; a saber:
La prohibición de acceso a la Santa Cena.
La comunicación genérica a la congregación de la negación de un hermano a acceder a la disciplina, solicitando la oración.
La obtención de la autorización del Sínodo a comunicar a la congregación el nombre del censurado.
El anuncio de la excomunión con un plazo de posible arrepentimiento.

Art. 79. El Consejo readmitirá, haciendo uso del formulario correspondiente, en el seno de la congregación, a quién estuvo en excomunión si muestra señales claras de arrepentimiento y reconciliación. Esto tendrá lugar luego de haberlo dado a conocer a la congregación.

Art. 80. El Consejo aplicará la “censura morum” sobre el desempeño de los oficios de los Ministros de la Palabra, Ancianos y Diáconos en toda reunión previa a la celebración de la Santa Cena.

Art. 81. El Consejo no iniciará ningún paso de disciplina por comportamiento o doctrina a Ministros de la Palabra, Ancianos y Diáconos sin antes haberlos eximido de sus oficios por un plazo a determinar.

Art. 82. El Consejo o el Sínodo relevará del cargo, con la debida reprobación, a quien abandone el desempeño de algún oficio, renunciando al mismo, sin motivada fundamentación.

Art. 83. El Consejo recurrirá a su par más cercano o eventualmente al Sínodo en caso de renuncia, denuncia o mal desempeño de su Ministro de la Palabra, suspendiéndolo  por un plazo determinado en caso de necesidad. La destitución del cargo de un Ministro de la Palabra será decidida solamente por el Sínodo.

Art. 84. El Consejo recurrirá a su par más cercano en caso de suspensión o destitución de un Anciano o Diácono. Al no haber anuencia entre ambos Consejos, se recurrirá al Sínodo.

Art. 85. El Consejo podrá pedir la ayuda y colaboración del Sínodo en caso de desgobierno. Cuando una parte del Consejo recurre al Sínodo deberá comunicar ésta acción al Consejo. En caso de desgobierno total el Sínodo tomará las medidas atinentes.

Art. 86. En caso de amonestación y disciplina de Ministros de la Palabra que fueron enviados por una iglesia coparticipante, se procederá conforme con las estipulaciones concertadas a tal fin.

Art. 87. Ministros de la Palabra que estén al servicio común de las iglesias, aquellos que se encuentran a cargo de distintas iglesias y los que han recibido el emeritado, estarán bajo supervisión del Consejo de la iglesia donde viven, el que comunicará al Sínodo todo hecho pasible de disciplina.

Art. 88. Todo Ministro de la Palabra, Anciano y Diácono que haya sido pasible de suspensión o destitución, podrá apelar la medida ante el Sínodo.

Art. 89. Toda medida disciplinaria aplicada a los Ministros de la Palabra, Ancianos y Diáconos, sólo será levantada por la instancia que la dispuso. Esta analizará seriamente si podrán ejercer nuevamente el oficio. Toda medida de ésta índole deberá servir a la gloria de Dios y fomentar el bien común de las iglesias.
Recomendación art. 1120.3/98: el Sínodo recomienda interconsultas fehacientes entre Consejos en casos de disciplina de miembros que han pasado de una iglesia a otra.


CAPITULO V
LAS RELACIONES DE LA IGLESIA

Art. 90. El Sínodo velará por el mantenimiento de correspondencia con otras iglesias y determinará posibles normas de comunión cristiana con las mismas.

Art. 91. El Sínodo buscará el mayor contacto posible con las iglesias de nuestro país en procura de una colaboración responsable y eventualmente la unificación.

Art. 92. El Sínodo a través de su afiliación a la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas, propondrá el mantenimiento de contactos estrechos con otras iglesias, principalmente en salvaguarda de nuestros derechos ante las autoridades, y de la defensa de la libertad de cultos.

Art. 93. El Sínodo apoyará el testimonio evangélico y ecuménico ante las autoridades y nuestro pueblo.

Art. 94. El Sínodo propiciará el apoyo a la institución ecuménica que más contribuye a la enseñanza espiritual de la niñez. Los Consejos velarán por la enseñanza cristiana en su congregación.

Art. 95. El Sínodo y cada una de las iglesias prestará su apoyo a toda organización que propicie la profundización de los principios reformados.

Art. 96. El Sínodo designará una instancia con el fin de concientizar y ayudar a las iglesias en su intervención y participación ante las necesidades e injusticias, mitigando las mismas.
El Consejo decidirá sobre toda ayuda local.

Art. 97. Ninguna iglesia ejercerá señorío sobre alguna de las demás.


CAPITULO VI
LOS COMPROMISOS DE LA IGLESIA

Art. 98. Todas las Iglesias Reformadas aceptan el presente Orden Eclesiástico como principio y fundamente de unidad en su Señor Jesucristo.
Se comprometen a mantener en vigencia ésta unidad siguiendo fielmente las estipulaciones del mismo. Aceptan que éste Orden Eclesiástico sólo puede ser modificado en un Sínodo con la determinación de las dos terceras partes de los votos de la Iglesia.

Art. 99. En circunstancias excepcionales que impidan el normal desenvolvimiento del común de las Iglesias, las mismas tomarán las medidas temporarias más oportunas, quedando en libertad de acción con respecto a éste Orden Eclesiástico. La vigencia del mismo corresponderá de nuevo al finalizar dichas circunstancias.

Art. 100. Toda duda acerca de las estipulaciones de éste Orden Eclesiástico y su debida aplicación, deberá ser elevada a la instancia pertinente que dedicará preferentemente atención a las mismas para su respuesta o presentación al Sínodo.



Anexo 1: Criterios para instituir o discontinuar obras eclesiales

"Como regla general para instituir, mantener e iniciar un camino de acercamiento y acompañamiento a las iglesias, se propone bajar el piso de 30 miembros a 25. En la certeza que es necesario tener una reglamentación general y seguirla, pero sintiendo que la rigurosidad en su empleo puede ser perjudicial, se deben tomar en cuenta las características particulares de cada grupo. El Sínodo o la Mesa designada por él, pueden comenzar el camino de acercamiento y acompañamiento con: a) los grupos de menos de 25 miembros; b) aquellas iglesias que lo soliciten; y c) las iglesias que requieran ayuda del Fondo Solidario.
Este acercamiento propugna­rá un diálogo franco y sincero en cuanto a los problemas de autosostén económico y eclesial, considerando en la búsqueda de soluciones:
a)las que marcan el Orden Eclesiástico y las resoluciones sinodales vigentes;
b)alternativas ecuménicas;
c) c) otras posibilidades que se vislumbren.
Por ser esta una medida no punitiva sino de rescate de la iglesia que ha decrecido, éste proceso debe comprender unsa seria propuesta misionera y de capacitación de los los miembros, según el diagnóstico particular de cada grupo".
(Art. 1021/95)







Anexo 2: Formulario de unidad

«Nosotros, pastores, ancianos y diáconos de la Iglesia Reformada en (o de) .........­.....­..., declaramos con nuestra firma que reconocemos las Sagradas Escrituras como la Palabra de Dios y como la completa revelación de la Buena Noticia de Dios en Jesucristo, y, por lo tanto, como única regla de fe y de vida.
Prometemos desarrollar nuestra tarea en comunión con la confesión de la iglesia y salir en defensa de ella cada vez que sea necesario. Nuestros antepasados dieron forma a esa confesión por medio de las tres confesiones generales (Credo Apostólico, Credo de Nicea y la Confesión de Atanasio) y los tres formularios de unidad (Confe­sión Belga, Catecismo de Heidelberg y Cánones de Dordrecht)».
(Art. 1066.2.3/97)


GCCO/lbt
Nov. 2003


[1] El Sínodo entiende que esta calificación hace referencia tanto a pastores/as reformados/as, como a pastores/as de las iglesias firmantes de la Concordia de Leuenberg u otros acuerdos bilaterales que hayan establecido acuerdos laborales con alguna congregación con el aval de la Mesa, cf. Art. 2113/03.
[2] Se requieren estudios de Licenciatura, aunque no necesariamente la tesis (Sínodo 1991?)
[3] Art. 2107/03.